miércoles, 4 de marzo de 2009

Retribuciones a los consejeros y otros administradores, ¿gastos deducibles?

Hace unos días se hicieron públicas dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el pasado 13 de noviembre de 2008, en las que se determinan los requisitos de deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones asignadas a los miembros del Consejo de Administración de Mahou, una Sociedad Anónima. Son igualmente de aplicación al resto de las formas que puede revestir el Órgano de Administración, esto es, Administrador Único, Administradores Mancomunados y Administradores Solidarios. Al tratarse de dos sentencias, se crea jurisprudencia sobre este interesante asunto, que tanto trabajo nos da al redactar los estatutos de las Sociedades Anónimas.

Según consta en los estatutos sociales de Mahou, “la retribución de los Administradores consistirá en una asignación fija con la posibilidad de revisión anual y una participación en los beneficios, con el límite impuesto por la ley. En todo caso, cuando consista en una participación en los beneficios de la sociedad, se fija un límite máximo de un 10 por ciento de éstos, y sólo podrá ser detraída en la forma y en los límites previstos en la legislación vigente”.

Sociedades anónimas

El artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que “la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos”, y que “cuando consista en una participación en las ganancias, sólo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento, o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido”.

Pues bien, la costumbre venía siendo en muchas sociedades anónimas el que se reconociera una retribución a los administradores por la Junta sin sujeción a criterios, únicamente basándose en la decisión discrecional de los accionistas reunidos una vez al año en Junta General para aprobar las cuentas y otras cuestiones.
El Tribunal Supremo exige, para que las remuneraciones satisfechas a los administradores constituyan gasto deducible en el IS, que el mismo pueda calificarse como un gasto obligatorio y, por ende, necesario para obtener rendimientos en la sociedad, ya que en caso contrario sería calificado como una mera liberalidad no deducible por aplicación de lo establecido en el artículo 14 f) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Para ello, las retribuciones al Consejo de Administración tienen que estar previstas en los estatutos y calculadas con certeza.

El Tribunal Supremo concluye que “a efectos fiscales, en virtud de las normas mercantiles y tributarias, la posibilidad de retribuir a los administradores de sociedades anónimas y, como consecuencia, considerar el carácter obligatorio de dichos pagos, depende en todo caso de que estos últimos estén previstos en los estatutos sociales.

Las sentencias del Tribunal Supremo niegan la deducibilidad de las remuneraciones fijadas por la Junta General, sosteniendo los mismos argumentos señalados en las sentencias de 6 de febrero de 2008 y 17 de octubre de 2006 y afirmando que “la Junta de accionistas no es competente para regular la retribución de los administradores, si nada establecen los estatutos, debiéndose aprobar la consiguiente modificación de los mismos para que el cargo sea retribuido". En definitiva, no cabe compartir las tesis de quienes mantienen "que la norma tributaria es más flexible a la hora de recoger la fuente u origen de la atribución de las participaciones en los beneficios, estimándose, en cambio, que el criterio acertado es el de la sentencia que se impugna, debiéndose concluir que cuando el sujeto pasivo es una sociedad anónima sólo es posible la deducción fiscal si la participación en los beneficios es obligatoria por precepto estatutario".

Es imprescindible, según el Tribunal Supremo, en las Sociedades Anónimas como Mahou, que se fije el cuánto concreto de la retribución, el porcentaje concreto de los beneficios o, en definitiva, la fórmula de cálculo de dicha retribución.

¿Y en sociedades limitadas?

El artículo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que: “1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución. 2. Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá ser superior al 10 % de los beneficios repartibles entre los socios. 3. Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.

La situación es muy diferente ya que puede confiarse en la decisión anual de la Junta sobre la retribución de los administradores/consejeros.

Próximas actuaciones

Muchas gracias al Tribunal Supremo por darnos un criterio claro de deducibilidad de las retribuciones. El artículo de las remuneraciones a administradores (junto con el maldito objeto social, que mal rayo parta) venía siendo una de las cláusulas estatutarias más difíciles de redactar, más censuradas por los Registradores Mercantiles, más odiadas por los clientes. Ahora al menos tenemos una jurisprudencia esclarecedora.

Gracias al Tribunal Supremo y a las dos sentencias de Mahou, los abogados andamos revisando los estatutos de todos nuestros clientes.

Gracias por último a mis compañeros de Mavens que me ayudaron a redactar la parte técnica este post. Las opiniones fuertemente asertivas son sólo mías.

No hay comentarios:

Publicar un comentario